segunda-feira, 1 de agosto de 2016

“Sobre el valor y la censura de las proposiciones en Teología”, por el P. Michaele Nicolau, S.I., y el P. Ioachim Salaverri, S.I.


EPÍLOGO

SOBRE EL VALOR Y LA CENSURA DE
LAS PROPOSICIONES
EN TEOLOGÍA

884. Del valor teológico de las proposiciones.
885. Prenotando. Presupuestas ya las tesis que hemos probado en el tratado acerca del Magisterio Eclesiástico, pretendemos tratar con brevedad acerca de las Notas de valor y de censura de las proposiciones en Teología, las cuales se deducen necesariamente e inmediatamente de las tesis probadas; y en verdad nos proponemos explicar solamente las principales Notas dé esta naturaleza, a saber aquellas que extraemos de la relación de las proposiciones con el Magisterio Universal de la Iglesia y con las Fuentes mismas de la revelación divina,
Las censuras teológicas ya fueron empleadas en la edad media par Juan XXII en contra de los errores de los Fraticelli, de Marsilio Patavino y de otros, y también por el Concilio de Constanza en contra de Wicleff y Hus; y posteriormente el uso de las censuras en la iglesia fue frecuente.
886. Nociones. Valor de las proposiciones en Teología es el juicio que expresa positivamente el grado de certeza que les compete a ellas por la armonía de éstas mismas con la verdad, la cual verdad la muestran las Fuentes de la revelación y el Magisterio universal.
Censura de las proposiciones en Teología es el juicio que expresa negativamente el grado de falsedad que les compete a éstas por su apartamiento de la verdad, la cual verdad la muestran las Fuentes de la revelación y el Magisterio universal.
Las denominaciones, con las que se expresan el valor o la censura de las proposiciones, son varias. Se llaman Notas, porque notifican la importancia teológica que tienen las proposiciones; se denominan Calificaciones, porque indican la cualidad teológica de las proposiciones; reciben el nombre de Valores o Censuras, porque muestran la categoría de la estima o desaprobación Que merecen las proposiciones teológicas,
Método con el que vamos a proceder. Deduciremos en Teología las. Notas del valor y de la censura de las proposiciones inmediatamente de las tesis probadas acerca de las Fuentes de la revelación, las cuales Fuentes contienen la palabra de Dios escrita o bien transmitida por Tradición- oral, y acerca del Magisterio universal, «al cual Dios confió la custodia y la interpretación de su palabra».
Al definir las Notas y las Censuras seguimos aquel criterio de interpretación estricta que la Iglesia misma nos ha ordenado con estas palabras: «Nada se entiende que ha sido declarado o definido dogmáticamente, a no ser que conste esto de modo manifiesto; CIG can.1323 & 3.

887. A) Por la relación con las fuentes. 1. De fe divina es la proposición que está contenida en las Fuentes de la revelación directa o formalmente.
En efecto por la tesis 19 nos consta que las verdades reveladas por Dios por medio de los Apóstoles están contenidas en las Fuentes de la revelación, esto es, en la. Sagrada Escritura y en la Tradición divina (D 783). Ahora bien sabemos por el Concilio Vaticano I «que estamos obligados a dar a Dios que revela el obsequio de nuestra inteligencia y de nuestra voluntad mediante la fe, por la cual creemos que es verdad lo que ha sido revelado por Dios a causa de la autoridad de Dios mismo que es el que realiza la revelación» (D 1789), De donde se sigue inmediatamente que por el hecho mismo de que conste plenamente que alguna proposición está contenida directa o formalmente en las Fuentes de la revelación, hay que decir que dicha proposición es de fe divina. Y en consecuencia la proposición contraria debe ser denominada con el nombre de error en lo referente a la fe divina.
Ahora bien en las Fuentes de la revelación puede estar contenida una proposición directa o formalmente de un doble modo, a saber explícita o implícitamente. Está contenida explícitamente aquella proposición que se encuentre expresamente en las Fuentes; está contenida en cambio Implícitamente aquella proposición que se desprenda inmediatamente de las solas verdades reveladas de forma explícita. De todo lo cual sacamos la conclusión de que la proposición de fe divina puede ser doble: una de fe divina explícitamente, y otra de fe divina implícitamente. Ahora bien los Teólogas denominan acertadamente a ambas sencillamente de fe divina.
888. 2. Teológicamente cierta es la proposición que se deduce de las Fuentes de la revelación, mediante otra verdad naturalmente cierta, a base de una deducción propia y estricta.
En efecto sabemos por la tesis 17 que se dan proposiciones que no son reveladas en sí formal o directamente, y por tanto «no conciernen per se al depósito de la fe», las cuales sin embargo se dice que son virtualmente reveladas, ya que se concluyen con una deducción verdadera y propia de las verdades formalmente reveladas, mediante otras verdades naturalmente ciertas. Estas verdades, a causa de esta conexión teológica y cierta de las mismas con las verdades reveladas reciben el nombre de teológicamente ciertas. Y en consecuencia las contrarias deben ser llamadas errores teológicos.
889. 3. De fe en general es la proposición que pertenece a la fe, ya directa o formalmente, ya indirecta o virtualmente.
En efecto las proposiciones descritas en los números 1 y 2 convienen en que conciernen a la fe; si bien se diferencian específicamente por el hecho de que unas pertenecen a la fe directa o formalmente, en cambio otras sólo indirecta o virtualmente; por lo cual consideradas según esta razón genérica, en la cual coinciden, los teólogos han acostumbrado a denominarlas en general de fe, según la doctrina de Santo TOMAS:
«Algo, dice, pertenece a la fe de una doble forma: de una manera directa y principalmente, v.gr. los artículos de la fe; de otra manera indirecta y secundariamente, como es el caso de aquello de lo que se sigue la corrupción da algún artículo de la fe. Y acerca de ambas puede darse la herejía del mismo modo que se da también la Fe».
890. Doctrina de fe a de costumbres es la expresión que los Padres del Concilio Vaticano I entendieron en este sentido genérico.
En efecto el Relator GASSER, en nombre de la Comisión para la Doctrina de la Fe al explicar a los Padres del Concilio la definición de la infalibilidad pontificia, dijo: «La presente definición indica sólo de un modo genérico el objeto de la infalibilidad, a saber, cuando dice que una enseñanza es doctrina de fe o de costumbres». Y en los párrafos siguientes explica cómo quedan incluidas ((en este objeto indicado de esta forma genéricamente» en primer término «las verdades que pertenecen al depósito de la Fe», y después también aquellas, «las cuales aunque no sean en reveladas, sin embargo se requieren para custodiar íntegramente, explicar debidamente y definir con eficacia el depósito mismo de la revelación».
Así pues las proposiciones, que se refieren de este modo genéricamente a la fe, cuando los Teólogos no quieren o no pueden determinar ulteriormente si dichas proposiciones pertenecen al depósito de la Fe sólo virtual e indirectamente, o también formal y directamente, suelen denominarlas con la expresión de fe en general. Y por consiguiente las proposiciones contrarias pueden llamarse con el nombre de errores acerca de la fe.
891. B) Por la relación can el Magisterio. 4. Infaliblemente cierta y consiguientemente de fe en general es aquella proposición que es enseriada por el Magisterio universal de la Iglesia con un acto infalible, bien mediante un juicio solemne del Concilio o del Papa, bien mediante el Magisterio universal y ordinario.
En efecto sabemos por las tesis 13 y 14 que se da en la Iglesia el Magisterio infalible, el cual excluye de sus definiciones la posibilidad misma de error. De esto se sigue inmediatamente que la proposición que el Magisterio proponga con un acto infalible por ello mismo dicha proposición es infaliblemente cierta. Y la proposición contraria puede denominarse con todo derecho error en una doctrina infaliblemente cierta.
Ahora bien por la tesis 16 nos consta que el Magisterio de la Iglesia no define infaliblemente a no ser ((una doctrina de fe o de costumbres», esto es doctrina de fe en general (según el n.3); de donde concluimos inmediatamente que una proposición que propone el Magisterio infaliblemente debe decirse, consiguientemente, que es de fe en general. Y puesto que es definida por el Magisterio universal se llama también de fe católica en general.
892. 5. Doctrina católica en sentido estricto es aquella que es enseñada por el Magisterio universal de un modo meramente auténtico, a saber con un acto de verdadera autoridad doctrinal, pero que no excluye la posibilidad de error.
En efecto según la tesis 15, se da en la Iglesia el Magisterio universal y auténtico, al cual se le debe un asentimiento interno y religioso, aunque no pretenda definir algo con un acto infalible de su autoridad: D 1584, 1820; anterior CIC 1323 & 3. La doctrina que es enseñada auténticamente por la Iglesia con este grado menor de autoridad, puesto que es propuesta por el Magisterio universal, suele denominarse con el nombre de Doctrina Católica en sentido estricto. Y la contraria puede llamarse error en la Doctrina Católica.
893. 6. Doctrina Católica en general es aquella que es enseñada por el Magisterio universal, bien infaliblemente bien de un modo meramente auténtico.
En efecto las proposiciones descritas en los números 4 y 5 coinciden en el hecho de que son ensenadas auténticamente por el Magisterio universal, si bien difieren específicamente en que unas son propuestas infaliblemente y otras en cambio de un modo meramente auténtico; por lo cual y según esta razón genérica en la cual convienen, son denominadas con razón por los Teólogos con el nombre de Doctrina Católica en general, según indica detalladamente:
«Una cosa es fe católica y otra cosa es doctrina católica, Pues hay algunas proposiciones que son enseñadas universalmente, las cuales sin embargo no constituyen fe católica». Algo semejante dice SUÁREZ; «Doctrina Católica es lo mismo que doctrina universal»,
Así pues las proposiciones que el Magisterio universal propone de esta forma genérica, cuando los Teólogos no quieren o no pueden determinar mas acerca de si dichas Proposiciones son enseñadas de un modo meramente auténtico o también infaliblemente, suelen denominarlas con la expresión de Doctrina Católica en general. Y las proposiciones contrarias pueden decirse que son, en general errores acerca de la Doctrina Católica,
894. C) Por la relación con las fuentes y el Magisterio. a) Si se trata de doctrina revelada. 7. De fe divina y católica en general es la proposición que está contenida directa o formalmente en las Fuentes de la revelación y es propuesta por la Iglesia infaliblemente como que debe ser creída; D 1792.
En efecto sabemos por la tesis 16 que el objeto directo primordial del acto infalible del Magisterio constituyen las verdades directa o formalmente reveladas. De donde una proposición formalmente revelada e infaliblemente propuesta por el Magisterio conlleva una doble referencia, una respecto a las Fuentes de la revelación, por lo cual se denomina de fe divina (según el n.1), y otra respecto al Magisterio universal, por lo cual se dice que es de fe católica (según el n.4). A causa de esto esta proposición es denominada acertadamente de fe divina católica por el por el decreto del Concilio Vaticano I.
«Debe creerse con fe divina y católica toda aquello, que está contenido en la palabra de Dios escrita o transmitida por Tradición y que es propuesta por la Iglesia bien mediante juicio solemne bien por su Magisterio ordinario y universal como que debe ser creído que ha sido revelado por Dios»: D 1792: anterior CIC 1323 & I.
895. Esta doctrina, en cuanto revelada por Dios, la Iglesia la impone como que debe ser creída; y por ello recibe la denominación de Dogma de fe divina, conforme ensebó oportunamente PIO IX en la Carta apostólica «Tuas libenter»: D 1683, 1684. La enseñanza contraria es llamada con razón formalmente herética, según aquel decreto manifiesto de la Iglesia:
El bautizado, dice, que niega pertinazmente «alguna de las verdades que deben ser creídas con fe divina y católica, o duda de alguna da estas verdades, es hereje»: anterior CIC 1325 & 2.
Ahora bien nos consta por las tesis 13 y 14, y par el decreto del Concilio Vaticano I que acabamos de citar, que el Magisterio de la iglesia puede proponer una doctrina Infaliblemente de un doble modo: a) de un modo extraordinario, esto es, con juicio solemne bien del Concilio Ecuménico bien del Sumo Pontífice cuando habla cuando habla ex Cátedra, b) de un modo ordinario, esto es, mediante un acto del Magisterio ordinario y universal en sus distintas diócesis e lo larga de todo el orbe: D 1792, 1683. De este doble modo de ejercer la infalibilidad se deducen inmediatamente otras dos Notas, que se siguen, como dos variedades comprendidas bajo la Ilota de fe divina y católica en general, las cuales se diferencias entre sí sólo accidentalmente, ya que los modos de ejercer la infalibilidad, los cuales las especifican, sólo se diferencia entre sí accidentalmente.
896. 8. De fe divina definida es la doctrina formalmente revelada que la Iglesia propone infaliblemente como que debe ser creída mediante juicio solemne del Concilio Ecuménico o del Papa cuando habla ex Cátedra.
En efecto por las tesis 13 y 14 sabemos que la definición estrictamente dicha es efecto de un juicio solemne infalible. De donde la doctrina formalmente revelada propuesta de este modo se dice que es de fe divina, puesto formalmente revelada (según el n.1), se dice que es de fe definida, ya que la Iglesia la propone con juicio solemne como que debe ser creída, mediante una definición bien del Concilio bien, del Papa cuando habla ex Cátedra, pues
«Proclamar este juicio solemne es propio tanto del Concilio Ecuménico como del Romano Pontífice cuando habla ex Cátedra»: anterior CIC 1323 & 2
Por consiguiente a la proposición, que es propuesta con juicio solemne como que debe ser creída, acostumbra a denominársela de fe divina definida, y esta proposición es Dogma de fe divina solemnemente definido.Y consiguientemente la enseñanza contraria puede decir que es formal y solemnemente herética.
Acerca de la intención de los Concilios Tridentino y Vaticano I de definir solemnemente tanto en los capítulos de los decretos como en los cánones, véase lo que decimos después: Escollo n.906-908.
897. 9. De fe divina y católica en sentido estricto es la proposición formalmente revelada que es propuesta por la Iglesia con su Magisterio ordinario y universal infaliblemente como que debe ser creída.
En efecto por las tesis 13 y 16 sabemos que la doctrina formalmente revelada la propone la Iglesia infaliblemente como que debe ser creída, no sólo mediante un juicio solemne, sino también mediante su Magisterio universal y ordinario en las distintas diócesis a lo largo de todo el orbe. Esta doctrina propuesta por la Iglesia infaliblemente de este otro modo, se dice que es de divina, puesto que es formalmente revelada (según el n.,1), y se dice que es de fe católica, ya que la Iglesia la propone infaliblemente como que debe ser creída, mediante su Magisterio universal y ordinario (según el n.4),
Por consiguiente la proposición, que propone el Magisterio universal y ordinario como que debe ser creída, ha recibido acertadamente la denominación de fe divina y católica en sentido estricto, y es Dogma de fe divina y católica. Y la enseñanza contraria puede decirse con razón que es formalmente herética.
Acerca de la intención de los Obispos de proponer apremiantemente una doctrina como que debe ser creída, debe constar par el modo como la imponen, a saber si «usan de aquellas fórmulas, con las que se vea claro que ellos quieren obligar a todos» a abrazar tal doctrina con un asentimiento de fe divina. Ya que con esta obligación el Magisterio universal impone una doctrina como que debe ser creída por ello se dice que es Dogma de fe divina y católica: D 1683.
898. b) Si se trata de doctrina que está conexionada con las verdades reveladas. 10. De fe católica en general es la doctrina que está conexionada ciertamente y necesariamente con las verdades reveladas y la Iglesia la propone infaliblemente como que debe ser sostenida.
En efecto por la tesis 17 sabemos que el objeto indirecto del Magisterio infalible lo constituyen las verdades conexionadas con certeza y necesariamente con las verdades reveladas. Estas verdades son propuestas por el Magisterio infalible propiamente no como que deben ser creídas, ya que, al no pertenecer directa y formalmente al depósito de la Fe, no consta plenamente que dichas verdades pueden ser creídas con fe divina «a causa de la autoridad de Dios mismos que realiza la revelación»: D 1789; ahora bien estas verdades son propuestas como que deben ser sostenidas, ya que a causa de su conexión cierta y necesaria con las verdades reveladas, el fiel debe abrazarlas con asentimiento absolutamente cierto de la mente, a fin de custodiar debidamente el depósito de la Fe.
Esta doctrina, puesto que por una parte, a causa de su conexión necesaria con las verdades reveladas, pertenece e la fe sólo virtualmente, se dice con razón que es de fe en general (según el n.3); ahora bien puesto que por otra parte la Iglesia la ha propuesto infaliblemente como que debe ser sostenida, se dice con razón que es Doctrina católica en general (según el n .6). Por lo cual abarcando este doble aspecto bajo una sola denominación, podemos llamar a esta doctrina de fe católica en general. Y consiguientemente a la enseñanza contraria la podemos llamar error acerca de la fe católica en general.
899. En esta nota y en las dos, que siguen, presuponemos lo siguiente: a saber que la „Iglesia propone infaliblemente una doctrina necesaria y simplemente conexionada con las verdades reveladas, no como que debe ser creída con fe divina, sino solamente como que debe ser sostenida con certeza absoluta. En verdad este supuesto está latente en los Decretos del Concilio Vaticano I, según mostraremos brevemente después en el Escolio 2, n. 909-912,
Los que admiten la conocida con el nombre de fe eclesiástica, la cual es un asentimiento de la mente a causa de 'la autoridad de la Iglesia misma que enseña infaliblemente, llaman a esta Nota de fe eclesiástica en general. Y a la censura de la enseñanza contraria la denominan error en la fe eclesiástica en general.
Ahora bien por las tesis 13 y 14 sabemos que el Magisterio de la Iglesia propone una doctrina infaliblemente de una doble manera sólo accidentalmente diversa, a saber, a) de un modo extraordinario, esto es, mediante el juicio solemne bien del Concilio Ecuménico bien del Papa cuando habla ex Cátedra, b) de un modo ordinario, esto es, mediante un acto del Magisterio ordinario y universal en sus distintas diócesis a lo largo de todo el orbe. De este doble modo de proponer infaliblemente la doctrina, se deducen otras dos Notas, sólo accidentalmente distintas entre sí y que se encuentran comprendidas bajo la Nota de fe católica en general, una de fe definida, y otra de fe católica en sentido estricto.
900. 11. De fe definida es la doctrina que está conexionada con certeza y necesariamente con las verdades reveladas y es propuesta por la Iglesia infaliblemente como que debe ser sostenida, mediante un juicio solemne bien del Concilio Ecuménico o bien del Papa cuando habla ex Catedra.
En efecto par las tesis 13, 14 y 17 nos consta que una doctrina sólo virtualmente revelada, esto es conexionada necesariamente con las verdades reveladas, puede ser definida por la Iglesia infaliblemente mediante juicio solemne. De donde la doctrina conexionada con las verdades reveladas definida de este modo, se dice que es de fe, ya que es virtualmente revelada, esto es está conexionada necesariamente con las verdades formalmente reveladas (según el n.3), se dice además que es definida, puesto que la Iglesia la Iza definido con solemne Juicio infalible como que debe ser sostenida (según el n.8).
Así pues uniendo con todo derecho este doble aspecto, podemos decir que la doctrina conexionada con las verdades reveladas y definida mediante juicio solemne de la Iglesia, debe ser llamada de fe definida. Y la censura de la enseñanza contraria es error en materia de fe definida.
Los que admiten la fe eclesiástica, llaman a esta doctrina positiva, de fe eclesiástica definida. Y llaman a la enseñanza contraria error en materia de fe eclesiástica definida.
901. 12. De fe católica en sentido estricta es la doctrina que está conexionada con certeza y necesariamente con las verdades reveladas y es propuesta por el Magisterio universal y ordinario de la Iglesia infaliblemente como que debe ser sostenida.
En efecto por las tesis 13, 14 y 17 sabemos que una doctrina conexionada necesariamente con las verdades reveladas puede ser propuesta por el Magisterio universal y ordinario de la Iglesia infaliblemente como que debe ser sostenida. De donde la doctrina conexionada con las verdades reveladas de este modo y propuesta infaliblemente, se dice que es de fe, puesto que pertenece a la fe ya que está conexionada necesariamente con las verdades formalmente reveladas (según el n.3); se dice además que es doctrina católica, ya que la Iglesia la ha o propuesto mediante su Magisterio universal y ordinario a lo largo de todas las diócesis del orbe infaliblemente o como que debe ser sostenida (según el n.9). Así pues uniendo este doble aspecto decimos que la doctrina conexionada con las verdades reveladas y propuesta por el Magisterio universal de la Iglesia infaliblemente como que debe ser sostenida, debe ser denominada de fe católica en sentido estricto. Y la enseñanza contraria consiguientemente se dice que es error en materia de fe católica.
Los defensores de la fe eclesiástica denominan a las mismas doctrinas, respectivamente, de fe eclesiástica católica y error en materia de fe eclesiástica católica.
902. Se debe bien advertir que nosotros distinguimos con precisión las Notas descritas en los ns.7, 8 y 9, de las Notas de los ns.10, 11 y 12. Se diferencias entre sí específicamente por el hecho de que las tres primeras se refieren a las doctrinas contenidas formalmente en el depósito de la fe, y las tres últimas versan acerca de las doctrinas simplemente conexionadas con el depósito de la fe. Por ello denominamos de propósito a las primeras que deben ser creídas con fe divina y de las últimas decimos que deben ser sostenidas con fe. Sin embargo muchos Teólogos mediante las denominaciones abreviadas de fe definida y de fe católica designan a las proposiciones, que según el Concilio Vaticano I, D 1792, deberían denominarse con más precisión de fe divina definida y de fe divina católica (según los ns.7, 8 y 9). Ahora bien es suficiente haber indicado esto para interpretar rectamente la distinta terminología de los autores.
903. 13. Otras proposiciones suelen denominarse próximas a las Notas de las cuales hemos tratado hasta ahora. Así, v.gr., próxima o bien a la fe divina, o bien a la herejía, o bien a la fe católica, o bien al error teológico, etc., se dice de la proposición que es considerada por el mutuo acuerdo prácticamente unánime de los teólogos como o bien de fe divina, o bien herética, o bien de fe católica, o bien error teológico, etc.
904. 14. Cierta en Teología suele decirse la proposición que se deduce con certeza y necesariamente de una premisa teológicamente cierta y de otra naturalmente cierta; por la que se mantiene por el mutuo acuerdo común y constante de los teólogos como conclusión teológica cierta y la contraria es considerada como temeraria y falsa, Véase D 1684.
905. Escolio 1. Esquema del valor de las notas y de la censura de las proposiciones en teología.

Notas
Condiciones que se requieren
Censuras
 1. De Fe divina.
Contenida formal o directamente en las Fuentes de la revelación.
Error en materia de Fe 
divina.
2. Teológicamente cierta.
Deducida en sentido estricto de las Fuentes de la revelación, mediante una verdad naturalmente cierta.
Error teológica.
3. De Fe en general.
Pertenece a la revelación de bien formal y directamente, bien virtual e indirectamente.
Error acerca de materia 
de Fe en general.
4. Infaliblemente cierta = de Fe en general.
La enseña el Magisterio de
la Iglesia mediante un acto infalible.
Error en materia de 
doctrina infalible, o error 
en materia de Fe.
5. Doctrina católica en general
La enseña el Magisterio universal de un modo mera mente auténtico.
Error en materia de 
doctrina Católica.
6. Doctrina Católica en general.
La enseña el Magisterio universal bien infaliblemente bien de un modo meramente auténtico.
Error acerca de la 
doctrina Católica.
7. De Fe divina y católica en general.
Contenida formalmente en las Fuentes de la revelación y propuesta infaliblemente como que debe ser creída. Dogma de Fe divina (D 1792).
Formalmente y en general
herética.
8. De Fe divina definida.
Contenida formalmente en las Fuentes de la revelación, y definida con Juicio solemne, como que debe ser creída. Dogma de Fe divina definida.
Formal y solemnemente
herética.
9. De Fe divina y Católica en sentido estricto.
Contenida formalmente en las Fuentes de la revelación 1 propuesta por el Magisterio universal infaliblemente, como que debe ser creída. Dogma de Fe divina y Católica. (D 1792)
Formalmente herética 
en sentido estricto.
10. De Fe Católica
en general.
Conexionada necesariamente con las verdades reveladas y propuesta infaliblemente, como que debe ser sostenida.
Error acerca de la Fe 
 Católica, en general.
11.De Fe definida
Conexionada con las verdades reveladas y definida con solemne juicio infalible como que debe ser sostenía.
Error en materia de Fe 
definida.
12.De Fe Católica en sentido estricto.
Conexionada con las verdades reveladas y propuesta por el Magisterio universal infaliblemente, como que debe ser sostenida.
Error en materia de Fe 
Católica en sentido 
estricto.
13. Próxima a las Notas descritas en los números 1-12
Se aproxima a las Notas descritas, según el mutuo acuerdo prácticamente unánime de los Teólogos.
Próxima a las Censuras 
descritas en los nrs. 1-12.
14.Cierta en Teología
Deducida en sentido estricto de las verdades teológicamente ciertas, mediante una verdad naturalmente cierta. O bien considerada como tal por el unánime y mutuo acuerdo de los Teólogos.
Temeraria y falsa.

906. Escolio 2. Los Concilios Tridentino y. Vaticano 1 sé propusieron definir incluso en los Capítulos.
El solemne juicio infalible en los Concilios Tridentino y Vaticano I fue expresado de una doble forma: a) En forma positiva, esto es afirmativamente, en los Capítulos; b) y en forma negativa, o sea condenatoriamente, en los Cánones. Esta intención manifiesta del Concilio Tridentino consta abundantemente por las palabras expresas del Concilio mismo: D 792a y 810; 873a y 882; 893a y 910; 937a y 947; 956a y 960,
907. Y en el Concilio Vaticano I fue usada la misma doble fórmula de definir que había sido pedida por los Padres del Concilio. En efecto el Relator, el Obispo Simor, en nombre de la Comisión de la Defensa de le Fe dijo: «Habéis pedido que en este Concilio Ecuménico Vaticano I se procediera de este modo, como procedió el Concilio Tridentino: a saber, de forma que se propusiera en primer término la doctrina de la Iglesia, y después se agregaran los Cánones, en los cuales se condenaran los errores opuestos a la Doctrina Católica».
Esta misma intención del Concilio Vaticano I fue expresada en las introducciones a las Connstituciones «De Fide Catholica» y «De Ecclesia Christi»: D 1781, 1821. Ahora bien que éste era el sentido de las introducciones consta además por las Actas del Concilio. Pues el Rvdo.P. Alejandro María Teppa pidió que en la introducción a la Constitución «De Fide Catholica» se añadieran algunas palabras más explícitas, «a fin de, dijo, rechazar de forma más expresa el error de aquellos (y en concreto de Denzinger), que pretenden que de los Capítulos solamente debe ser considerado como definido lo que corresponde a los Cánones subsiguientes».
El Relator, el Obispo Gasser, en nombre de la Comisión de la Defensa de la Fe, le respondía: «Esto mismo, aunque no con palabras tan expresas, ya se indica en realidad en las palabras: «Encontrándose y juzgando juntamente con Nos los Obispos de todo el orbe, congregados bajo el Espíritu Santo por Nuestra autoridad en este Sínodo Ecuménico, apoyándonos en la palabra de Dios escrita y transmitida por tradición, según la hemos recibido de la Iglesia Católica santamente guardada y genuinamente expuesta, desde esta Cátedra de Pedro en presencia de todos, decidimos profesar y declarar la doctrina de Jesucristo que conduce a la salvación, una vez proscritos y condenados los errores contrarios en virtud de la potestad que Nos ha sido otorgada por Dios»: D 1781: «En estas palabras se dice ciertamente que entre la doctrina que aparece en los Capítulos de la constitución acerca de la Fe y la doctrina que encontramos en los Cánones, no se da otra diferencia, que la que se da entre la doctrina positiva sobre la fe y entre la doctrina negativa, La primera proclama qué es lo que hay que sostener que es de fe; y la segunda indica qué es lo que hay que evitar y condenar por ser contrario a la fe». PIO IX definió de modo manifiesto los capítulos y los cánones del Concilio Vaticano I, con estas palabras: «Los decretos y los cánones, que están contenidos en la Constitución que acabamos de leer, han parecido bien a los Padres.- y Nos, con la aprobación del sagrado Concilio, definimos y confirmamos con la autoridad apostólica unos y otros conforme han sido leídos» (MSI 51,436; 52,1335),
908. Ahora ya los Teólogos sostienen unánimemente que están contenidas definiciones solemnes no menos en los Capítulos que en los Cánones de los Concilios Tridentino y Vaticano L No obstante reconocen que se da alguna diferencia entre los Capítulos y los Cánones, Pues es cierto «que la Iglesia en los Cánones no aduce las razones, sino que simplemente condena los errores con palabras precisas. Las razones conciernen a la Doctrina; la condena que está contenida en las palabras concierne a los Cánones». Por lo cual en los Capítulos, aparte de lo que la Iglesia define de forma afirmativa, directa y principal, están contenidas también «las razones que se añaden» y las pruebas «que se aducen para explicar y aclarar»; y por ello no se considera que ha sido solemnemente definido por el Concilio «lo que ha sido dicho de paso o incidentalmente, la cual suele enunciarse de un modo indirecto, y generalmente tampoco los argumentos aducidos para la prueba de la sentencia definitiva misma: aunque éstos posean una autoridad importante, sin embargo no llegan a ser definiciones infalibles». En cambio las restantes afirmaciones principales y directas de los Capítulos, aunque contengan una doctrina mucho más amplia que la que responde estrictamente a los Cánones, hay que juzgar que todas ellas han sido solemnemente definidas, y deben ser interpretadas con fidelidad como auténticas sentencias del Magisterio viviente, esto es, según aquel extraordinario criterio, que fue enunciado en el mismo Concilio Vaticano I: «Los Decretos y los Cánones del Concilio se entienden siempre en el sentido pretendido por los Padres al redactarlos».
Así pues en los Sínodos Tridentino y Vaticano I las definiciones solemnes fueron proclamadas positiva y directamente en los Capítulos de los Decretos. En cambio pueden con certeza e inmediatamente extraerse las definiciones solemnes de una forma negativa e indirecta de los errores contrarías que son condenados en los Cánones.
Lo que hemos dicho acerca de los Capítulos, juzgamos que puede aplicarse a los Preámbulos, a causa de la suma diligencia con que han sido elaboradas. No obstante esto no consta con certeza total; pues el Relator Arzobispo Simor, en nombre de la Comisión de la Defensa de la Fe, advertía en el Concilio Vaticano I respecto al Preámbulo de la Constitución acerca de la Fe Católica (D 1781): «Puesto que el Preámbulo, si bien ha sido puesto encabezando los Capítulos de la Fe y la doctrina Católica, sin embargo de ningún modo concierne a la Fe, a la Doctrina misma, se desprende inmediatamente que el Preámbulo ha podido concebirse de uno o de otro y ha podido expresarse con éstas o con otras palabras» (MSI 51,127).
909. Escolio 3. Distinción del Concilio Vaticano 1 entre lo que se debe creer y la que se debe sostener. En los decretos del Concilio Vaticano está latente un doble supuesto: a) Propone infaliblemente que la doctrina revelada por Dios debe ser creída con fe divina. b) En cambio propone infaliblemente que la doctrina necesariamente conexionada con las verdades reveladas debe ser sostenida absolutamente. En lo que decimos en los nn. 909-913 seguimos el criterio de interpretación prescrito por la Iglesia en estas palabras: «Nada se entiende declarado o definido dogmáticamente, a no ser que conste esto de modo manifiesta): CIC cn. 1323 § 3.
Lo que debe creerse. Esta expresión aparece en su sentido propio en esta definición del Concilio Vaticano I: «Ahora bien, debe creerse con fe divina y católica todo aquello, que está contenido en La palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, y es propuesto por la Iglesia bien mediante juicio bien mediante su Magisterio ordinario y universal como que debe creerse que ha sido revelado por Dios» (D 1792). Este párrafo fue introducido a instancias del Obispo de Ratisbona con el fin de que en la Constitución acerca de la Fe se definiera cuál es el objeto material de la fe divina que debe ser profesada por todos, Según este párrafo consta que el Concilio propone como que debe ser creído todo aquello que «ha sido revelado por Dios y está contenido en las fuentes de la revelación. Luego debe ser creído lo que conste que ha sido revelada, según advirtió Gasser en el Concilio Vaticano I: MSI 51,285; 52,1204.
Los Padres del Concilio Vaticano I atendían a este mismo criterio cuando pretendían definir la infalibilidad del Romano Pontífice como «dogma revelado por Dios», según esta norma que les había sido fijada de antemano: «Para una definición dogmática de la infalibilidad pontificia es necesario y suficiente el que les conste a los Padres del Concilio por las propias fuentes de la revelación divina el que aquélla ha sido revelada por Dios; y por tanto es deber y función de los Padres el declarar y proponer con autoridad esta verdad del depósito divino según su carácter»,
Encontramos una interpretación extraordinaria de este mismo criterio en la Bula Munificentíssímus Deus», en la cual PIO XII recuerda esta doctrina del Vaticano I y la aplica en sentido estricto a la definición solemne del dogma de la Asunción.
Lo que se propone como que debe ser creído queda significado en las palabras de la definición explícita o implícitamente, directa o indirectamente, equivalente, o consiguientemente, según los varios criterios que suelen usarse comúnmente por las teólogos.
910. Lo que debe sostenerse. Además de lo que debe creerse, el Concilio Vaticano I pretende proponer también de un modo infalible otras doctrinas las cuales «propiamente no son de fe». En efecto la Comisión presinodal de las Teólogos, al tratar acerca de la materia que se debía incluir en los decretos del Concilio, estableció «el que en la exposición de la doctrina, aparte de aquello que se refiere a la fe, se indiquen y se declaren también aquellas verdades, las cuales aunque propiamente no son de fe, sin embargo son ciertas y están fuera de toda duda, y pertenecen a la doctrina de la Iglesia Católica». Ahora bien esto que debía ser definido lo proponía como que debe ser sostenido como «cierto e indudable»; pues como se dijera en el decreto, acerca del Matrimonio: «y que después nadie se atreva a creer», uno de los consultores hizo notar: «Puesto que la palabra creer indica un acto de fe, y no todo lo que está contenido en los Capítulos doctrinales son dogmas de fe, por consiguiente en vez del verbo creer podría ponerse sostener); y de hecho así se hizo.
El sentido propio del vocablo sostener se ,desprende en el Concilio Vaticano I del decreto en el cual quedó definido que el Romano Pontífice es infalible «cuando define ex Cátedra que una doctrina de fe o de costumbres debe ser sostenida» (I) 1839), El Obispo de Ratisbona, el cual, según hemos visto, fue el primero que propuso el párrafo acerca de lo que debe ser creída, fue también el principal entre aquellos que se esforzaron para que en la definición de la infalibilidad prevaleciera la expresión que debe ser sostenida. Explicando ya la fórmula propuesta por él mismo, explicaba el valor de la expresión al decir: «Se dice, qué es lo que debe ser sostenido; pues esta frase ha sido expresada en orden a las palabras de la primera Constitución acerca de la Fe, en la cual se lee c.3: lo que es propuesto por la Iglesia.- que debe ser creído. Allí se trata de los artículos de la fe; así pues al tratarse aquí del objeto, que no debe ser creído con fe divina, sino que debe ser sostenido infaliblemente, puede decirse de modo semejante: lo que se propone que debe sostenerse».
El sentido del vocablo sostener, en contraposición al vocablo creer, está claro además por el Juicio contradictorio, en el cual el Concilio prefirió este vocablo a otros. La historia de este atento examen y cada una de sus vicisitudes las conocemos por las Actas diarias del mismo Obispo de Ratisbona por el trabajo que escribió acerca de este tema TH. GRANDERATH, y principalmente por las Actas mismas del Concilio. Consta por todas estas fuentes que algunos Padres quisieron que se dijera que el Romano Pontífice es infalible cuando define algo ex Cátedra como que debe ser creído con fe divina o como que debe ser sostenido en materia de fe; y por tanto elegían esta fórmula restrictiva, porque juzgaban que no puede definirse que el objeto de la infalibilidad es algo distinto que lo que ya había sido definido por el Concilio como objeto de fe divina y católica CD 1792).
Otros se opusieron con empeño, y después de una larga controversia prevaleció la fórmula de aquellos que sostenían con el Obispo de Rastisbona que el objeto de la infalibilidad es toda la doctrina, que se propusiera ex Cátedra como que debe ser sostenida. La fórmula primera fue rechazada porque parecía que restringía el objeto de la infalibilidad a las solas verdades reveladas, las cuales son el objeto propio de la fe divina, En cambia la segunda fórmula fue elegida y ratificada, porque al constar que el objeto de la Infalibilidad era más amplio que el objeto de la fe divina, había que preferir la fórmula más amplia, que no pareciera que excluía a las verdades conexionadas con las verdades reveladas.
El vocablo sostener se empleaba y se explicaba en el mismo sentido específico y propio en la definición que se preparaba de la infalibilidad acerca de lo conexionado con las verdades reveladas, Así pues no queda lugar a duda de que el Concilio Vaticano I en sus Constituciones pretendió distinguir las verdades reveladas par Dios, las cuales definió como que deben ser creídas, respecto a las verdades conexionadas can las verdades reveladas, las cuales definió como que deben ser sostenidas,
911. Escolio 4. ¿Los cánones del Concilio Vaticano I condenan solamente las herejías estrictamente tales? Por lo que se refiere al Concilio Tridentino, el cual Concilio lo propusieron los Padres del Concilio Vaticano I como ejemplar para ellos, el P.KLEUTGEN en las Anotaciones al Esquema acerca de la Iglesia no dudó en escribir: «En los Cánones del Concilio Tridentino acerca de la Santísima Eucaristía y acerca del sacrificio de la Misa, y también acerca del Matrimonio, se definen ciertamente no pocas verdades, las cuales no puede decirse que sean reveladas por sí mismas». Por lo que se refiere al Concilio Vaticano I, se plantea la cuestión solamente acerca de la Constitución sobre la fe. En ésta juzga PAVEE que los Cánones los cuales tratan o bien acerca de los escuetos preámbulos de la fe o bien acerca de las doctrinas filosóficas unidas con las verdades reveladas, se explican mejor si se consideran como definiciones con las que se condenan no las herejías estrictas, sino los errores.
Es cierto en verdad que la Comisión presinodal se fijó esta norma; «Que se proscriban: 1º, en los artículos de los Cánones solamente las herejías, 2º, en cambio en los Capítulos doctrinales también los otros errores, los cuales son considerados merecedores de condena». No obstante al redactar el esquema de la Constitución acerca de la fe la Comisión misma dejó de lado la división en Capítulos y Cánones, porque quiso «que en cada uno de ellos el grado de las censuras responda perfectamente a los grados de los errores».
En el atento examen acerca de esto los Padres pidieron que «quedando en pie la misma doctrina y la misma condena de los errores, se cambiara el esquema en cuanto a la forma», de tal manera que «se propusiera en primer término la doctrina de la Iglesia y después se añadieran los Cánones en los cuales se condenaran los errores opuestos a la doctrina católica», Así se hizo de hecho y por tanto las enseñanzas, que bajo distintas censuras se rechazaban en el anterior esquema unas como heréticas y otras como erróneas, en el esquema reformado se condenan sencillamente bajo anatema, sin diferenciación de censuras, «manteniéndose en pie la misma condena».
912. En el diálogo que hubo acerca del esquema reformado los Padres propusieron muchísimas enmiendas en contra de los Cánones. El Relator, el Obispo GASSER, en nombre de la Comisión de la defensa de la fe, con ocasión de responder a las enmiendas 28 y 29, resolvió varios puntos capitales de las objeciones que habían sido propuestas en contra de los Cánones.
Algunos rechazaban todos los Cánones y proponían «que prescindiéndose de la anterior forma de los anatematismos, fueran condenados los errores y e no las personas del siguiente modo: Rechazamos y condenamos los errores de aquellos que, 1º. niegan que exista un solo Dios verdadero.., creador», Esta proposición fue rechazada «porque en la fórmula propuesta introductoria no se añade bajo qué título y bajo qué carácter se condenan las herejías». Esto es, al ser entre las proposiciones condenadas muchas heréticas y al acostumbrarse a expresar en la condenación de éstas los diversos grados de censuras, no es suficiente la censura específica del error, sino que hay que mantener la forma genérica de los anatemas, bajo la cual forma se juzga que las herejías y los errores quedan condenados.
Otros, suponiendo que con los Cánones solamente se condenan las herejías estrictamente dichas, atacaban sobre todo los Cánones que se referían a los errores acerca de los preámbulos de la fe y acerca de las doctrinas filosóficas. A todos estos les responde en general el Relator GASSER que estos anatemas son necesarios para destruir «el juicio extremadamente pernicioso» de aquellos que opinan que en los temas religiosos no se mantiene nada con certeza, sino que solamente existen opiniones más o menos probables» OISI 51,195).
No obstante insistían diciendo que aquellos que niegan los preámbulos de la fe son incrédulos, a los cuales por consiguiente no les afectan de ningún modo los anatemas. A estos les respondía el Relator que, aunque sean incrédulos sin embargo son bautizados, y por tanto pueden ser juzgadas por la Iglesia. Y añadía que los mismos anatemas van también en contra de aquellos, que bajo apariencia de verdad opinan que los sistemas filosóficos, aunque sean panteístas, pueden compaginarse con la verdad católica.
Entonces urgían otros diciendo que estos hombres no debían ser condenados con anatema, puesto que han prestado excelentes servicios a la Iglesia y se someten humildemente a los decretos de la Santa Sede. A los cuales les contestó el Relator: «Niego que se den los anatematismos contra esta clase de hombres; pues todos los anatematismos se dan solamente contra aquellos que contumazmente se oponen a la Iglesia y defienden con contumacia un error rechazado por la Iglesia».
Sin embargo insistían otros: «Que la fe condene a los herejes en materia de fe y la razón a los herejes en lo relacionado con la razón a fin de que la fe no se inmiscuya demasiado en temas filosóficos; pues los Cánones aprobados son la fe de los siglos pasados, son la regla de la salvación». A estas palabras Gasser responde muy oportunamente: «La Iglesia, según sabéis, no sólo debe condenar las herejías; sino que debe también rechazar y condenar los errores, en cuanto ciertamente conciernen a la doctrina cierta».
Si el Relatar de la fe hubiera admitido el supuesto de los objetantes, a saber que los Cánones no deben condenar más que das proposiciones estrictamente heréticas, en este caso la respuesta más sencilla y eficaz a estas objeciones sería la siguiente: Que las proposiciones habían sido condenadas todas como heréticas bajo anatema, y que por tanto debían admitirse todos los Cánones propuestos, según el supuesto mismo de los objetantes. Ahora bien Gasser no respondió esto más que con relación a dos enmiendas, propuestas en contra de dos de estas Cánones, en los cuales el Sínodo pretendía condenar no simples errores en contra de los preámbulos de la fe, sino herejías propiamente tales.
En base a todo lo anterior séanos permitido concluir con probabilidad que entre los Cánones de la Constitución acerca de la fe se encuentran algunos acerca de los cuales no consta de modo manifiesto que hayan sido redactados en contra de las herejías estrictamente tales, a saber aquellos acerca de los cuales se discutió en el Concilio. Así pues ¿cómo deben distinguirse de los Cánones estrictamente heréticos? Por la doctrina de los Capítulos correspondientes, pues «entre la doctrina que encontramos en los Capítulos de la Constitución de la fe y entre la doctrina que se halla en los Cánones no hay otra diferencia que la que se da entre una doctrina positiva acerca de la fe y una doctrina negativa» (MSI 51,415; 52,1229d). Cf. K.MARTIN, Díe Arbeiten des Vat.Conc. (1873) p.34.
913. Conclusión. Así pues en las Constituciones del Concilio Vaticano I está latente la distinción entre lo que debe ser creído y lo que debe ser sostenido, la cual distinción se desprende como una conclusión de las tesis 16 y 17 acerca del doble objeto de la infalibilidad. Esta distinción la encontramos expresada ya en VITORIA: «Digo que para que alguna proposición sea de fe se requiere que el Concilio determine que dicha proposición debe ser mantenida como de fe. Para que sea de fe la existencia del Purgatorio ha sido determinado por el Concilio Florentino que existe el Purgatorio y que consta de su existencia por la Sagrada Escritura. Sin embargo no todo lo que es determinado coma verdadero es de fe; sino que todo lo que es determinado como de fe debe ser creído que es de fe. Por consiguiente se requiere esto,» Esta misma es la doctrina clara de MELCHOR CANO, De locas 1.5 c,5 q,3 hacia el fin: «No obstante el último argumento se rechaza con toda facilidad del siguiente modo: Que pueden definirse en el Concilio una doble clase de conclusiones, Una de ellas las cuales son propias de la facultad teológica, puesto que se deducen o bien de dos principios creídos por la fe, o bien de un principio creído por la fe y otro conocido por la razón natural, Otra clase es la de aquellas que el Espíritu Santo mismo reveló ciertamente' a los Apóstoles, a los Evangelistas o a los Profetas, pero puesto que no era esto del mismo modo evidente las conclusiones que pertenecen a la primera clase se refieren a la fe de un modo secundaría y, por así decirlo, de un modo mediato. Por lo cual,., el que negare estas conclusiones, será hereje por el hecho de que niega como consecuencia el principio de donde dichas conclusiones se deducen. En cambio las conclusiones que pertenecen a la segunda clase, conciernen a la fe propiamente y per se).
No obstante muchas veces los autores no llegan a hacer esta distinción, y cuando ven que alguna doctrina ha sido definida por la Iglesia, por este mismo hecho la denominan de fe, tomando esta definición en sentido genérico, según la siguiente sentencia de STOMAS: «Algo pertenece a la fe de un dable modo: de un modo directa y principalmente, como son los artículos de la fe; de otro modo indirecta y secundariamente, como es todo aquello de lo cual se sigue la corrupción de algún artículo de la fe. Y acerca de los dos pueden darse la herejía del mismo modo que también puede darse la fe». En este sentido genérico hablan comúnmente' los autores, incluso aquellos de los cuales P.KLEUTGEN decía en el Concilio Vaticano I: «Estos teólogos dicen dogma de fe, a fin de distinguir la sentencia definida con autoridad apostólica de la sentencia de un doctor particular, no en cambio para distinguir la sentencia bajo nota de herejía de la sentencia bajo una censura menor».